domingo, 27 de abril de 2014

El derecho extranjero en el proceso español


Alegación y prueba del derecho extranjero en el proceso español

El derecho extranjero debe ser probado en cuanto a su contenido y vigencia valiéndose para ello el tribunal de los medios que se estimen necesarios.  Los arts. 281 y 282 LEC constituyen el marco legal respecto a su prueba en el proceso.

En los casos en que se aplique el derecho extranjero, la parte interesada en su aplicación deberá, primero, fundamentar su demanda en el derecho extranjero, y segundo, probarlo.

El principio Iura Novit curia no abarca la obligación de conocer el derecho extranjero.

Los medios de prueba aceptados = La ley del foro rige el proceso

Los medios idóneos de pruebas son los que admita el Derecho español en nuestro caso.

Cuanto a los medios de prueba que se pueden utilizar para acreditar el derecho extranjero, se admiten especialmente:

  • Interrogatorio a un expert en Derecho extranjero
  •  Prueba pericial
  • Certificaciones expedidas por la Subdirección general de cooperación jurídica internacional del Ministerio de Justicia
  • Certificaciones expedidas por el personal diplomático y consular extranjero acreditado en España, traducidas y legalizadas
  • Certificaciones expedidas por el personal diplomático y consular español acreditado en el extranjero, traducidas y legalizadas.


A quién corresponde la prueba del derecho extranjero en el proceso?
Hasta el año 2000 (fecha en que  se promulgó la actual LEC), el derecho extranjero debería alegarse y probarse a instancia de parte y sigue siendo así. Según el TS, “la aplicación del derecho extranjero es una cuestión de hecho, y como tal ha de ser alegada y probada por la parte que lo invoca”. (Sentencia TS Civil, 3 Marzo 1997)


Cuando deberá intervenir el Tribunal?
Él entrará a probar el derecho extranjero cuando haya imposibilidad para las partes de hacerlo, siempre que se entienda que actúan de buena fe. Sólo entonces entra el tribunal a probarlo, pudiendo utilizar los medios de averiguación que estime oportunos, según lo previsto en el artículo 281.2 de la LEC., con el objetivo de que no haya vulneración de la tutela judicial efectiva.


Cuando no se prueba el Derecho extranjero y se fundamenta toda la demanda conforme al Derecho español pero sin invocar la norma de conflicto correspondiente?

Se abren diferentes posibilidades:


  1.       Inadmitir la demanda: tal solución no la contempla la LEC.
  2.       Aplicación de la lex fori: Si las partes no prueban el Derecho extranjero, se aplicara la lex fori, es decir, el Derecho material español. = No es la solución mas apropiada, porque las normas de conflicto tienen carácter imperativo: deben aplicarse de oficio. Su no aplicación vulnera el principio de seguridad jurídica.
  3.      Aplicación de oficio del derecho extranjero: El juez está acorralado: ni puede aplicar el Derecho español porque no es lo correcto ni puede aplicar el Derecho extranjero, porque este no ha sido probado por las partes. Entones el juez aplica de oficio el derecho extranjero y los escasos recursos materiales que tiene los dedica a la prueba. Luego, puede repercutir el coste económico de la misma en la parte que debería haberse encargado de ella.
  4.     Desestimar la demanda: Existe Doctrina y Jurisprudencia que entiende que si las partes no prueban el contenido y vigencia del derecho extranjero éste no podrá aplicarse pero tampoco podrá aplicarse el derecho sustantivo español, lo que dará lugar a la desestimación de la demanda. Esto no significa que se deniegue justicia. Se volverá  a plantear la demanda, correctamente articulada y fundamentada.

Tal como se ha mencionado arriba, no se puede inadmitir la demanda, porque tal solución no la contempla la LEC, pero sí que se puede desestimarla, lo cual no quiere decir que se haya desestimado la pretensión.