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martes, 6 de mayo de 2014

Sistema de control e impugnación de la competencia judicial internacional (I)

Cuestiones más relevantes en este campo: 
- Control de oficio de la competencia
- Emplazamiento del demandado y garantías procesales
- Litispendencia y demandas conexas 


Control de oficio de la competencia en el Reglamento Bruselas I 

- Supuestos en que el tribunal debe declararse de oficio incompetente: Art 25 y 26 Bruselas I

a) Art 25- Litigios que son competencia exclusiva de tribunales de otro EM, en virtud del art 22 RB-I. Es irrelevante que el demandado comparezca o no. (Fundamentación: salvaguardar los intereses estatales que justifican la atribución de competencia exclusiva a los tribunales de otro Estado.)

b) Art 26- Litigios respecto de los cuales el tribunal que conoce del caso carece de competencia por el RB-I y el demandado está domiciliado en un EM. 

Si uan persona domiciliada en un EM fuera demandada en otro EM, cuyos tribunales carece de competencia según el RB-I, y no compareciere, dicho tribunal se declarará de oficio incompetente. Tal incomparecencia no significa sumisión por su parte, y no puede, en consecuencia, suplir la falta de otros foros de competencia en favor de dicho tribunal.  


Trib carece de competencia ( = NO: domicilio del demandado, foros especiales 
por razón de la materia, sumisión expresa alegada por el demandante) + El 
demandado no comparece ( = no se da la sumisión tácita, para suplir la falta de otros
 foros) = El tribunal debe declararse de oficio incompetente. 

Como actuar en la práctica:

Cuando el demandado no comparece el juez tiene que examinar su CJI y comprobar que el demandado tiene su domicilio en otro EM ( porque así falla el foro 2 RB-I), si se trata de un contrato, que el contrato no se debía cumplir en ese país ( porque así falla el foro especial del 5.1 RB-I ) y que las partes no habían elegido los tribunales de ese país para litigar ( fallan los foros del art 23 y 24 RB-I). Por tanto, y sin necesidad de que el demandado comparezca para impuganar su competencia, el juez de ese otro EM, se declarará, ex art 26.1 RB-I,  incompetente de oficio, al no contar con ningún foro de CJI en que basar su competencia. 

lunes, 5 de mayo de 2014

Litispendencia: excepción de (III)

Reglamento Bruselas I

Art 27 RBI - Excepción de litispendencia 
Art 28 RBI- Tratamiento de la conexidad 
Los efectos de la litispendencia en un tercer Estado queda sujeto a su derecho inetrno. Sus efectos en Suiza, Noruega o Islandia, al Convenio de Lugano

Si se dan los tres presupuestos señalados, la aplicación del artículo 27 se basa únicamente en el orden cronológico: el 2º tribunal respetará la competencia del 1º. Entre los presupuestos de aplicación del artículo 27 no está el control de competencia del juez extranjero. El 2º juez no puede rechazar la excepción de litispendencia alegando que el 1º juez carece de CJI (competencia judicial internacional). Incluso si su competencia está basada en una cláusula elección de foro. 

Art 29 RBI- Regla especial de litispendencia internacional cuando dos Estados son competentes exclusivamente ex artículo 22. Sigue el criterio cronologico para determinar quién se inhibirá en favor de quién. 

Art 30 RBI- Indica como sabemos cuando se inicia la demanda.
(Supuestos de control de competencia: en materia de competencia exclusiva o foros de protección)

Reglamento Bruselas II bis 

- Demandas de divorcio, separación o nulidad matrimonial (art 19.3 ) 

Se sigue el mismo sistema que el RBI pero adaptado a su ámbito material. Cronologicamente se determinará que el 2º tribunal pratique la suspensión y quizá la inhibición en favor del primero. Si se tratan de las mismas partes, y versa sobre el divorcio, separación o nulidad, es suficiente, no hay que tener el mismo objeto o causa. 

- Demandas de responsabilidad parental ( art 19.2 )

En demandas relativas a la responsabilidad parental sobre un menor, tienen que tener la misma causa y objeto. 

Reglamento 4/2009 - Materia de obligaciones alimenticias 

Sigue régimen equivalente al de Bruselas I. 

Convenio de Lugano 

- Para efectos en Noruega, Suiza o Islandia. Régimen similar. (Art. 27 )

LEC

En España: LEC, se va a aplicar para procesos idénticos o conexos que se estén desarrollando en tercer Estados. 

Queda pendiente para siguientes posts seguir con los casos de conexidad procesal, pero debemos tener en cuenta que los principios que inspiran su resolución serán los mismos que para la litispendencia.