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lunes, 5 de mayo de 2014

Litispendencia: excepción de (III)

Reglamento Bruselas I

Art 27 RBI - Excepción de litispendencia 
Art 28 RBI- Tratamiento de la conexidad 
Los efectos de la litispendencia en un tercer Estado queda sujeto a su derecho inetrno. Sus efectos en Suiza, Noruega o Islandia, al Convenio de Lugano

Si se dan los tres presupuestos señalados, la aplicación del artículo 27 se basa únicamente en el orden cronológico: el 2º tribunal respetará la competencia del 1º. Entre los presupuestos de aplicación del artículo 27 no está el control de competencia del juez extranjero. El 2º juez no puede rechazar la excepción de litispendencia alegando que el 1º juez carece de CJI (competencia judicial internacional). Incluso si su competencia está basada en una cláusula elección de foro. 

Art 29 RBI- Regla especial de litispendencia internacional cuando dos Estados son competentes exclusivamente ex artículo 22. Sigue el criterio cronologico para determinar quién se inhibirá en favor de quién. 

Art 30 RBI- Indica como sabemos cuando se inicia la demanda.
(Supuestos de control de competencia: en materia de competencia exclusiva o foros de protección)

Reglamento Bruselas II bis 

- Demandas de divorcio, separación o nulidad matrimonial (art 19.3 ) 

Se sigue el mismo sistema que el RBI pero adaptado a su ámbito material. Cronologicamente se determinará que el 2º tribunal pratique la suspensión y quizá la inhibición en favor del primero. Si se tratan de las mismas partes, y versa sobre el divorcio, separación o nulidad, es suficiente, no hay que tener el mismo objeto o causa. 

- Demandas de responsabilidad parental ( art 19.2 )

En demandas relativas a la responsabilidad parental sobre un menor, tienen que tener la misma causa y objeto. 

Reglamento 4/2009 - Materia de obligaciones alimenticias 

Sigue régimen equivalente al de Bruselas I. 

Convenio de Lugano 

- Para efectos en Noruega, Suiza o Islandia. Régimen similar. (Art. 27 )

LEC

En España: LEC, se va a aplicar para procesos idénticos o conexos que se estén desarrollando en tercer Estados. 

Queda pendiente para siguientes posts seguir con los casos de conexidad procesal, pero debemos tener en cuenta que los principios que inspiran su resolución serán los mismos que para la litispendencia. 

Litispendencia y conexidad procesales (II)

About: "Lis pendens" (or notice of pending action)  under Regulation Brussels I.

Requisitos para apreciar la excepción de litispendencia internacional con arreglo al art 27 Bruselas I

1º  Identidad de objeto y causa.

Es decir: la pretensión que se plantea por ejemplo en España, ha de ser la misma que está pendiente ante otro Estado Miembro (EM). El TJUE ha optado, como siempre, a una interpretación autónoma del concepto de identidad de objeto y causa. 

Según su jurisprudencia, el concepto de causa hace referencia a los hechos y a las normas jurídicas aplicables, mientras que el objeto sería lo que persigue la demanda. No obstante, para hacer un juicio de comparación, se ha interpretado el concepto en sentido amplio, se va a relativizar, con un criterio finalista, verificar si se está discutiendo esencialemnte lo mismo ante los dos tribunales. El objetivo de prevención de decisiones divergentes justifica esta interpretación amplia. (C-116/02 ,C-406/92)

2º Ambos procesos planteados entre las mismas partes

Con independencia de su posición procesal. Puede haber aquí problemas cuando haya una pluralidad de partes. O cuando haya subrogación. Supuestos que pueden ocurrir: cuando el distribuidor de un producto reclama al fabricante, y el fabricante, en otro EM, a su compañía de seguros. 

3º Que el litigio se halle pendiente ante los tribunales de otro EM. 

Habrá que determinarse las fechas de inicio de cada uno de los procesos. En este punto, el RBI en su artículo 30 delega al derecho procesal de la lex fori la concreción de dicha fecha, en un intento de conciliar los distintos sistemas procesales de los EM. (En algunos va a ser suficiente la presenctación del escrito de demanda, en otros dicho documento tendrá que notificarse al demandado antes de su presentación al tribunal). Prevalece el principio " prior in tempore, potior in  iure ".

Presentación de la demanda precede la notificación o traslado de la cédula de 
emplazamiento, en el caso español. En otros países sucede al revés.